La cuestión de la protección de datos implica un baile de intereses jurídicos protegidos y a proteger que conlleva el movimiento y la revisión de elementos sustanciales del ejercicio profesional. La normativa en cuestión nos introduce en una espiral en la que un paso hacia delante puede traer como consecuencia dos hacia atrás, o bien pasar por encima de un camino minado de elementos preexistentes e indiscutibles. Porque si algo se ve afectado, amenazado y señalado por la L.O.P.D. y su Reglamento es el secreto profesional de la abogacía; resultando paradógico que estemos ante una regulación que a su vez pretende salvaguardar la confidencialidad.

Como siempre los antecedentes históricos se hacen imprescindibles para valorar el contexto y proponer un análisis completo de la materia, pues el secreto profesional se ha configurado incluso mucho antes de la promulgación de Nuestra Carta Magna – como garante de los derechos fundamentales a la defensa y a la intimidad de los ciudadanos (artículos 18 y 24 de la Constitución de 1.978); y no sólo respecto de los datos, sino también de las comunicaciones, las confidencias, la imagen…etc., por lo que podemos afirmar que el instituto del secreto profesional ha ido por delante de la legislación y, durante siglos, ha sido considerado por la sociedad en su conjunto como una garantía de la seguridad de la información confiada por los justiciables a los abogados y baluarte – en los últimos años – del Estado de Derecho, la privacidad y, en última instancia, de la libertad. Parece oportuno, en este punto, recordar que el deber de secreto no está sujeto – por imperativo constitucional – a ninguna instancia administrativa. Y es, precisamente, el secreto profesional y la independencia que inspira nuestra profesión lo que ha determinado la confianza creciente de la sociedad en la Defensa. El derecho-deber de secreto profesional de la abogacía se remonta, en nuestra tradición jurídica patria a las Partidas de Alfonso X, el sabio (año 1.265 D.C.), que lo recogen en forma de prohibición: “Descubrir los secretos de su parte contraria, o a un tercero en su favor”. Según La Novísima Recopilación (Carlos IV, 1.805) constituían faltas graves descubrir secretos a la parte contraria o a terceros a favor del letrado, aconsejar a dos partes contrarias en un mismo asunto y ayudar a una parte en primera instancia y a otra en la segunda, alegar cosas maliciosas pedir pruebas innecesarias, alegar sobre falsa leyes a sabiendas, o abogar contra disposiciones expresas de las leyes.

Se pone de relevancia que el secreto profesional es anterior a la normativa comunitaria y nacional sobre protección de datos de carácter personal, y que a día de hoy el propio secreto profesional se sustenta en los artículos 18 y 24 de la C.E.. Precisamente la LOPD y su Reglamento vienen a proteger el Derecho Fundamental del art. 18.4 donde ser reconoce el derecho de autodeterminación informativa. Este artículo y la obligación de secreto definida en la LOPD están destinados a  proteger el derecho a la autodeterminación informativa y el Derecho a la Intimidad respecto de los ficheros de profesiones y/o actividades públicas y privadas que no tienen reconocido el derecho – deber de secreto profesional; y, en consecuencia, aquellas profesiones que, con rango constitucional, sí lo tienen reconocido (abogados, médicos y periodistas) estarían excluídos del ámbito de aplicación de esta norma; máxime si consideramos la concurrencia de otros dos Derechos Fundamentales; los contemplados en los artículos 20 y 24 C.E.. De todo ello se desprende que el cumplimiento, por parte de los abogados de la normativa de Protección de Datos de Carácter Personal podría colisionar con la garantía al Derecho Fundamental a la Intimidad (artículo 18.1,2 y 3 C.E.) y con el Derecho Fundamental a la Defensa (artículo 24 C.E.) entendido, no sólo como actuación ante los Tribunales sino “lato sensu” como toda actividad profesional de defensa de intereses ajenos.

En nuestros días también se hace eco y ratifica la importancia de lo expuesto la propia LOPJ que en sus artículos 467 y  542.3 regula específicamente la cuestión en términos conceptuales y sancionadores, habiendo sido objeto de interpretación y calificación por la reiterada jurisprudencia del TS, destacando especialmente la STS de 17 de febrero de 1.998 donde se consagra el deber de secreto profesional de los abogados. A mayor abundamiento el Código Deontológico de la Abogacía Española aprobado el 30 de Junio de 2.000 en su preámbulo y después en su artículo 5, explicita profusamente la importancia del deber y su trascendencia para la libertad e independencia del letrado y su lealtad para con su cliente, declarándolos como derechos-deberes del abogado que concretan derechos fundamentales que el Ordenamiento reconoce a los clientes. Y más aún, en la Carta sobre la Abogacía aprobada por la Unión Internacional de Abogados se establece que el “…abogado tiene derecho al reconocimiento y al respeto del secreto profesional por parte de cualquier sujeto de derecho y de cualquier autoridad”…

Definitivamente, el secreto profesional es garante del Derecho a la Intimidad por cuanto no cede siquiera ante requerimientos de órganos administrativos y judiciales (y en este punto conviene recordar el pulso que la abogacía europea ha mantenido con la administración respecto de la normativa sobre blanqueo de capitales); es más su incumplimiento lleva aparejada sanción penal contra el abogado infractor; y, en este sentido habrá que convenir que la norma penal se configura como “instrumento de defensa” de los Derechos contemplados en los artículos 18 y 24 de Nuestra Carta Magna. De otra forma, el quebranto del deber de secreto, que afecta a los Derechos Fundamentales informados en los artículos 18 y 24 C.E. lleva aparejada mayor sanción que el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la normativa de protección de datos de carácter personal, que tutela únicamente el derecho a la autodeterminación informativa (art. 18.4 C.E.).

Y de todo ello interpelamos la necesidad de un posicionamiento firme del colectivo de letrados a través de sus órganos de representación, en base a la relevancia de la cuestión y los elementos del ejercicio que se ven afectados y que van desde la práctica más común, pasando por las propias obligaciones que genera y por las limitaciones a la actuación judicial y la colaboración del letrado en ellas, y terminando por la hermenéutica del secreto profesional en sí mismo.