“No ha lugar al embargo de los bienes que solicita por desproporcionado, conforme lo establecido en el artículo 584 de la LEC que establece que no se embargarán bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad por la que se ha despachado ejecución…” este es el texto correspondiente a una gran mayoría de la “parte dispositiva” de autos judiciales de 1ª Instancia en los que se acuerda el despacho de ejecución después de haber interpuesto o no demanda ejecutiva (depende de la práctica de cada juzgado). Y sería encomiable el celo garantista del juzgador si no fuera porque el ejecutante, acreedor y sufridor impenitente del impago, hasta llegar a este punto, ha pasado por un procedimiento presuntamente especial y sumario (Monitorio o Cambiario) o un declarativo (ordinario o verbal), con su consiguiente trámite de formalización de demanda, reparto judicial, auto de admisión, notificaciones y traslados a la otra parte (a veces con exhortos interminables y búsquedas dignas de la INTERPOL, con requerimientos de datos particulares de difícil concreción), cómputo de plazos voluntarios (porque debemos esperar a que el “buen deudor” decida si quiere pagar ahora o si sigue girando la ruleta), apoderamientos, investigación patrimonial con la espada de Damocles de la LOPD que prácticamente te limita en vía extrajudicial al Registro de la Propiedad, comparecencias patéticas del deudor para decir “sí, yo soy ese y no tengo nada o más bien…”a ti te lo voy a decir””, por no hablar de los requerimientos previos a la vía judicial, los intentos extrajurídicos y en vía amistosa llevados a cabo por el propio actor rogando que le paguen lo que le deben,… y además todo lo anterior excluyendo sábados, domingos, festivos, cafés funcionariales, vacaciones del oficial encargado del tema, subsanaciones “imprescindibles”… Total varios meses y algún día de prisión menor o congelación de la deuda… para llegar a la fase ejecutiva en la que limitado y acorralado por la LOPD el ejecutante recurre, cuando puede y le dejan, a la Oficina de Averiguación Patrimonial competente que le informa a su vez de la existencia del inmueble ya detectado, varias cuentas a cero, pero unos ingresos por actividades económicas que superan con creces la media de los legisladores y juzgadores artífices y aplicadores de nuestra LEC.

Por supuesto, a lo descrito, en el íter procedimental de persecución de bienes, porque aunque parezca increíble los propios bienes se mueven y cambian más rápido que las decisiones judiciales: los bancos, a los que se libra oficio individualizado después de que el Juzgado exija al ejecutante la dirección y localización completa de cada una de las sucursales denegando cualquier trámite hasta contar con esta información; expresamente aclaran que ese señor o entidad no tiene saldo alguno a su favor en esa entidad, o al menos no les consta en ese momento (sic.), aunque meses después se tengan noticias formales de que una Administración concreta ha pagado una subvención, o de que el deudor en cuestión tiene una retribución fija… Pero es comprensible: el banco debe optar muchas veces entre perder un cliente o conservarlo, alcanzar un objetivo o ponerlo en riesgo, y valoran que un juzgador agobiado con un sinfín de asuntos no va a abrir investigación ni deducir testimonio si se descubren los “secretos” compartidos con su cliente, al que se deben. Los bancos se mueven con acreditada impunidad. Tampoco podemos olvidar en ese íter, tipo “Mago de OZ”, esas respuestas de la AEAT que, amparadas en la citada Ley 15/99 de P.D. de carácter personal, y en su propia sensibilidad para con las garantías del contribuyente (al menos de algunos), exigen una resolución judicial firme para facilitar la información requerida, y tal cual lo dice la AEAT lo traslada el Juzgado al ejecutante, sin que se atisbe el más mínimo indicio del “iura nobit curia”, y el acreedor paciente tiene que redactar un escrito para explicar que el auto despachando ejecución reúne esas condiciones y requisitos, y lo presenta en el Juzgado y  el Juzgado dicta una providencia en la que admite el planteamiento y anuncia que le da traslado a la AEAT de nuevo.

Pues bien, en un ingenuo intento de agilizar se designa el bien inmueble que aparece a nombre del deudor para que se proceda a su embargo, y el Juzgado contesta que eso es desproporcionado para alguien que debe 6.000 ó 12.000, ó 18.000, ó 30.000 €…, que siga buscando, que pobrecito, que no es para tanto… y esto sin ni siquiera dar la opción preventiva o cautelar en tanto se investigan otros posibles bienes… Pero es que, una vez recorrido todo el camino y alcanzado el embargo de un bien tangible, se presenta la segunda parte de tan magna aventura: el avalúo y subasta del bien en cuestión, que en el mejor de los casos también implica una sucesión temporal de varios números y varias “eses”, porque conlleva la designación de un perito, que debe aceptar el cargo tras ser notificado, y antes de nada debe recibir una provisión de fondos, y después la valoración, el informe, el traslado a la otra parte, y la solicitud de subasta a la que no atrevo a fijar un plazo porque es más oscilante que los tipos de interés…  pero tampoco baja del “Euribor más uno”. Y todo ello sin profundizar en lo anecdótico y más excepcional, y sin detenernos en la sucesión de empresas, o en la responsabilidad de los administradores, en la rebeldía procesal, o en las oposiciones temerarias para dilatar los procedimientos…

Y mientras tanto, al cliente, que empezó siendo un simple acreedor, se convirtió en actor y acabó siendo un ejecutante eterno; se le ha olvidado que tiene la reclamación en curso, o incluso se le ha “olvidado” interesadamente quién es su abogado, porque se ha cansado de los informes, las justificaciones, las excusas… Y mientras tanto el legislador articula una ley contra la morosidad e idea procedimientos sumarios y especiales que expone en una rueda de prensa… Y mientras tanto el deudor tiene una empresa nueva a nombre de su hijo y su hermano en la que trabaja por cuenta ajena a media jornada cobrando sueldo base, y se ha comprado un apartamento en la playa a nombre de su mujer con la que está en régimen de separación de bienes.

Por tanto salvo que seas un banco o entidad crediticia, o una Administración Pública, lo más inteligente es perseverar, recurrir a la filosofía ZEN, sonreir al juez y al oficial, preguntar mucho, gritar nada, reiterar escritos, mantener la esperanza en que el deudor se convierta o se case de nuevo con una buena influencia, y tratar de salvar el buen nombre de un despacho informando al cliente, y sugiriendo una práctica judicial más coherente, más pragmática, más sensata,… que respete las garantías procesales pero no esconda su ineficacia en los recodos de la interpretación de la ley, porque las garantías sólo son tales si alcanzan a todos. No se pretende incitar a la sublevación frente a las garantías, sino animar a los Juzgados a comprometerse un poco más con la justicia material, a arriesgar un poco, a levantar la vista del papel y otear el horizonte hasta donde le alcance la vista, a interesarse por ser ágiles…

Me alegrará que lo expuesto resulte exagerado e irreverente, caricaturesco o injustificado a quien lo lea, porque eso significará que existen otras experiencias, y Juzgados donde esto es de otra manera… Pero de momento sólo puedo proclamar la competencia de los abogados de los morosos… si es que los necesitan… Además, puedo acreditar que en realidad a través de los Juzgados no se suele cobrar sino es porque el otro paga, y no es una perogrullada: la mayor eficacia de la Justicia en esta materia supone el acoso del moroso, pero rara vez el “derribo” del mismo, y en función de esto último las posibilidades de cobrar son directamente proporcionales a las “espaldas” y la “cara” de ese deudor… Pero definitivamente, la Justicia en materia de impagos puede ser lenta hasta para descubrir que alguien no tiene para pagar… Y desde ahí procede una revisión, en principio de la práctica judicial y después tal vez también de la Ley.